Revisión Electrónica del SAT

¿Puede el SAT determinarle un crédito fiscal preliminar sin haberlo citado nunca a una visita? La respuesta es sí, y el mecanismo se llama revisión electrónica del SAT. El artículo 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación autoriza esta facultad de comprobación. Opera exclusivamente sobre información que la autoridad ya tiene en su poder. A diferencia de la restricción del certificado de sello digital, aquí sí se abre un procedimiento formal. Sin embargo, nunca sale de las bases de datos que el SAT ya posee. El resultado, cuando hay discrepancias, es una preliquidación construida antes de escuchar al contribuyente.
El fundamento: qué autoriza la revisión electrónica del SAT
El artículo 42 de este Código enumera las facultades de comprobación de la autoridad. Su fracción IX contiene la que aquí interesa:
“Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.”
El verbo que define todo el mecanismo es “basándose”. La autoridad no requiere nueva información al contribuyente para iniciar: parte de lo que ya tiene.
El mecanismo algorítmico detrás de la revisión electrónica
Esa información ya obra en poder de la autoridad porque proviene del mismo cruce automatizado que sostiene el artículo 63 de este Código. La base son los CFDI, sus complementos de pago, las declaraciones y las bases de datos propias del SAT. El Servicio de Administración Tributaria declaró en su Plan Maestro 2024, página 8, que implementa modelos de analítica de grafos y machine learning. El objetivo es la clasificación de los contribuyentes de riesgo. La revisión electrónica es, en ese sentido, el procedimiento formal donde esa clasificación previa se convierte en un acto de fiscalización. Ese acto trae consigo plazos y consecuencias jurídicas concretas.
La resolución provisional y el oficio de preliquidación
El artículo 53-B regula el procedimiento completo. Su fracción I dispone:
“Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.”
La preliquidación, entonces, no es una estimación arbitraria. Es el resultado numérico de comparar lo declarado contra lo que el sistema ya tiene cruzado. Ese cálculo se hace antes de que el contribuyente presente una sola prueba.
La fracción II añade un incentivo económico concreto:
“En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal… en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.”
Quince días es el plazo para manifestarse. Pagar dentro de ese plazo reduce la multa a una quinta parte de lo que costaría después.
El segundo requerimiento: cuando la autoridad necesita más elementos
Recibidas las pruebas del contribuyente, la autoridad no siempre resuelve de inmediato. El artículo 53-B, fracción III, del Código Fiscal de la Federación le reconoce diez días para identificar elementos adicionales que deban verificarse. Ese plazo corre a partir de que venza el término previsto en la fracción II. Puede entonces actuar por dos vías distintas.
La primera es un segundo requerimiento directo al contribuyente, que este debe atender dentro de los diez días siguientes a su notificación.
La segunda es solicitar información a un tercero. Aquí el mecanismo se vuelve más largo. El tercero cuenta con diez días para responder. La autoridad debe dar a conocer esa información al contribuyente dentro de los diez días siguientes. El contribuyente dispone, a su vez, de otros diez días para manifestar lo que a su derecho convenga sobre esos datos.
Esta segunda vía tiene una consecuencia procesal que conviene anticipar. Si el requerimiento se dirige a un tercero, el contribuyente enfrenta después una restricción adicional para acceder al acuerdo conclusivo, como se explica más adelante.
Plazos de la revisión electrónica: de la notificación a la conclusión
El propio artículo 53-B fija un límite temporal a todo el procedimiento. La autoridad debe concluir la revisión electrónica dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de la resolución provisional. En materia de comercio exterior, ese plazo se extiende hasta dos años cuando medió una compulsa internacional. Fuera de esos plazos, concluidos los términos para manifestarse, el contribuyente pierde el derecho para hacerlo.
Dentro de ese límite general opera, además, un plazo específico para la resolución final. El artículo 53-B, fracción IV, otorga a la autoridad un máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución. Ese plazo se calcula con base en la información que obre en el expediente.
Ese cómputo puede iniciar en tres momentos distintos, según el supuesto que se haya actualizado. Uno es el vencimiento del término del contribuyente para manifestarse. Otro es la conclusión del segundo requerimiento directo. El tercero es el momento en que el contribuyente tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la información aportada por un tercero.
Todos los actos de este procedimiento, incluidas las promociones del contribuyente, se notifican y presentan a través del buzón tributario. El propio artículo 53-B remite, para la suspensión del plazo de seis meses, a los supuestos que enumera el artículo 46-A de este Código.
El acuerdo conclusivo como defensa disponible
Cuando el contribuyente no está de acuerdo con los hechos de la resolución provisional, cuenta con una vía distinta a la simple corrección. El artículo 69-C la reconoce: es el acuerdo conclusivo.
Puede solicitarlo desde que inicia el ejercicio de las facultades de comprobación. El plazo se extiende hasta veinte días después de notificada la resolución provisional, siempre que la autoridad ya haya calificado los hechos.
El trámite corre por cuenta de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, conforme al artículo 69-D. El contribuyente presenta un escrito inicial donde señala los hechos con los que no está de acuerdo. Ahí expresa, además, la calificación que en su opinión les corresponde. Recibida la solicitud, la Procuraduría requiere a la autoridad revisora una respuesta en veinte días: aceptar, rechazar o proponer otros términos. Si la autoridad guarda silencio, se hace acreedora a una multa. El propio artículo 69-D remite, para ese supuesto, al artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
No todos los casos admiten esta vía. El artículo 69-C excluye, entre otros supuestos, las facultades de comprobación ejercidas mediante compulsas a terceros. Esa exclusión se activa precisamente cuando la revisión electrónica recurre al segundo requerimiento descrito antes. Si la autoridad lo dirige a un tercero, el contribuyente pierde la posibilidad de discutir esos hechos mediante acuerdo conclusivo. Tampoco procede cuando el contribuyente se ubica en los supuestos del artículo 69-B relacionados con la presunción de operaciones inexistentes.
El procedimiento, una vez admitido, suspende expresamente los plazos del artículo 53-B mientras se resuelve, según lo dispone el artículo 69-F. No puede exceder, además, de doce meses contados desde que se presenta la solicitud ante la Procuraduría.
Es, hasta ahora, el único mecanismo del Código que permite discutir con la autoridad la calificación de los hechos. No exige agotar antes el plazo de quince días para corregir.
Conclusión
La revisión electrónica del SAT documenta el punto donde el análisis automatizado deja de ser clasificación de riesgo. Ahí se convierte en una preliquidación con nombre, plazo y monto. No hay visita, no hay acta, pero sí una carga probatoria inmediata sobre el contribuyente. Por eso la defensa no puede esperar a la notificación. Exige mantener conciliados, en todo momento, los datos que el propio SAT ya cruza sin avisar.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la revisión electrónica del SAT?
Es una facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción IX, del CFF. La autoridad la ejerce basándose exclusivamente en información que ya tiene en su poder, sin requerir datos nuevos al contribuyente para iniciar.
¿Qué es el oficio de preliquidación?
Es el documento que puede acompañar a la resolución provisional cuando los hechos detectados sugieren el pago de un crédito fiscal. Su fundamento es el artículo 53-B, fracción I, del CFF.
¿Cuánto tiempo tiene el contribuyente para responder?
Cuenta con quince días siguientes a la notificación de la resolución provisional para manifestar lo que a su derecho convenga. También puede corregir su situación fiscal dentro de ese plazo, con el beneficio de una multa del 20%.
¿Cuánto puede durar el procedimiento completo?
La autoridad debe concluirlo en un plazo máximo de seis meses desde la notificación de la resolución provisional. La excepción es la materia de comercio exterior con compulsa internacional, donde el plazo se extiende hasta dos años.
¿Existe alguna vía para discutir los hechos antes de corregir?
Sí. El contribuyente puede solicitar un acuerdo conclusivo ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Ese trámite suspende los plazos del artículo 53-B mientras se resuelve.


